(texto ordenado y modificado por el Consejo Superior el 20/02/2020)
1) El derecho fijo creado por el artículo 3º de la ley 8480 debe abonarse en la primera oportunidad por la que se tome intervención profesional, ante los jueces o tribunales de cualquier fuero y/u organismos de la Administración Pública, provincial y/o municipal, sea como apoderado o patrocinante de cualquiera de las partes intervinientes o de terceros de intervención obligada o voluntaria (20/02/2020).
2) En el caso en que intervengan un letrado apoderado y otro patrocinante, se abonará un solo derecho fijo (25/10/1975).
3) Cuando el abogado se presente en un juicio reemplazando a un colega, no abonará el derecho fijo (25/10/1975).
4) El pedido de retiro del legajo de paralizados o desarchivo de un expediente, no se considera gestión judicial en los términos de la ley 8480 (25/10/1975).
5) El derecho fijo debe pagarse en todos los casos, aunque el letrado pertenezca a entidades públicas oficiales, Fisco, Municipalidades, Bancos, etc. (resolución del 25/10/1975). Los apoderados municipales, provinciales o nacionales, que actúen ante órganos de la justicia provincial, en representación de cualquiera de los entes mencionados, deben abonar el bono (21/3/1996).
6) Se abonará un sólo derecho fijo cuando el/los mismo/s profesional/es represente/n o patrocine/n a diferentes personas humanas o jurídicas que intervengan en un mismo proceso judicial -cualquiera sea su fuero- o administrativo, sea en calidad de parte o de tercero, prevaleciendo el concepto de unidad del expediente por sobre los intereses o partes que se patrocinan o representan (20/02/2020).
7) Solamente no abonarán el derecho fijo de la ley 8480 los defensores oficiales y los que actúen con patrocinio jurídico gratuito obligatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 y concordantes de la ley 5177 (20/02/2020).
8) No deben pagar el derecho fijo los abogados que en su carácter de apoderados contesten requerimientos y pedidos de informes formulados a entidades oficiales o privadas (25/10/1975).
9) El derecho fijo que corresponde tributar en las actuaciones ante la Justicia de Paz Letrada es el mismo que se integra ante la Justicia de Primera Instancia conforme a lo normado por el primer párrafo del artículo 3º de la ley 8480, modificatoria de la ley 5177 (7/12/1979).
10) La norma del artículo 3º de la ley 8480 se hace extensiva a toda intervención de abogado que signifique iniciación o contestación de cualquier gestión judicial, aunque la misma se traduzca en una audiencia o comparendo verbal (15/5/1981), siempre que ello no quede subsumido en las pautas anteriores (20/02/2020).
11) En los procesos de concurso preventivo y quiebra, cumplido el pago del derecho fijo de acuerdo a lo establecido en la pauta número 1) o cuando se realice la solicitud de verificación del crédito ante la sindicatura, por efectuarse la misma con el patrocinio o con la representación de abogado matriculado, no deberá abonarse el mismo en la articulación de incidentes posteriores, cualquiera sea su naturaleza o pretensión, dada la unidad del procedimiento involucrado y las normas específicas que lo regulan (20/02/2020).
12) El pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 no tiene relación directa ni con la posibilidad de regulación de honorarios ni con la gratuidad a la que pudieran referirse otras disposiciones legales (14/4/1989).
13) La actuación del abogado en causa propia no exime de la obligación de pagar el bono de derecho fijo de la ley 8480, pues este requisito no se relaciona con la posibilidad de devengar honorarios por la actuación cumplida ni con el interés económico involucrado, sino que es una contribución parafiscal en beneficio de los Colegios de Abogados departamentales y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por la intervención de matriculados en expedientes judiciales y/o administrativos, sea en interés propio o de terceros (20/02/2020).
14) Corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en aquellas actuaciones profesionales que tramiten ante organismos jurisdiccionales o administrativos nacionales, cuando se requiera para ello la matrícula provincial prevista en la ley 5177 (20/02/2020).
15) No procede el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en las ejecuciones de honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la ley 14.967 (20/02/2020).
16) Corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en los casos de beneficio de litigar sin gastos. Se entiende que en los casos de los beneficios de litigar sin gastos debe pagarse el bono ley 8480, fundamentalmente por tratarse de un expediente autónomo, siendo además que el no pago del derecho fijo debe ser una excepción expresamente determinada, y como tal de aplicación restrictiva (10/4/2014). Se aclara que corresponde el pago del bono ley 8480 en los beneficios de litigar sin gastos sólo en los supuestos que el mismo tramite separado de un expediente principal (22/6/2017).
17) No corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en sede judicial, cuando el mismo se hubiera cumplimentado en las actuaciones previas iniciadas en sede administrativa (22/6/2017).
18) Sin perjuicio que este Consejo Superior ha inveteradamente establecido, desde la resolución de fecha 4/7/80, que la obligación del pago del derecho fijo previsto en la ley 8480 constituye una obligación a cargo del abogado, por ser un requisito ineludible del ejercicio profesional -y dada su naturaleza jurídica- no existe norma legal o deontológica que impida que un tercero, sea persona humana o jurídica, de carácter público -estatal o no- o privado, asuma su costo económico. El convenio o reglamentación que así lo establezca, resulta inoponible al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y a los Colegios departamentales, no obstante su validez entre la parte y el/los matriculado/s involucrado/s, respecto de la responsabilidad profesional derivada del incumplimiento en cada actuación en concreto (12/9/2018).
19) Corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en las denuncias de abrigos previstas en el art. 35 bis de la ley 13.298 (texto según ley 14.537) iniciadas por los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, ya que, en su condición de actuación judicial, requieren de patrocinio letrado para su inicio (21/3/2019).
20) No corresponde el pago del bono ley 8480 en el diligenciamiento de oficios para producir prueba delegada por ante un Juzgado de Paz u otro órgano jurisdiccional por cuanto deriva de un proceso en el que la carga ha sido satisfecha, prevaleciendo el criterio que se paga un solo bono, independientemente de la cantidad de letrados que patrocinen a cada parte (21/3/2019).
21) Las pautas interpretativas que dicta el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires rigen -salvo disposición expresa en contrario- desde el momento de su publicación (20/02/2020).